Tuesday 1 October 2013

El Establecimiento Permanente (EP) en el contexto del e-commerce.

Como parte de las revisiones hechas al modelo de convenio de la OCDE “MOCDE”, en el año 2003 se incluyeron nuevos comentarios  al artículo 5 y 12 del MCOCDE que tienen implicación directa en conceptos y figuras relacionadas directamente con el comercio electrónico o e-commerce.

En los comentarios de referencia, se analizaron las consecuencias que tienen, en cuanto a la determinación de un EP por parte de las administraciones de un país extranjero a una empresa haciendo negocios desde otro país a través de Internet, conceptos como website, server, ISP y el housing.

Para efectos prácticos, es mejor listar cada uno de los conceptos mencionados y la conclusión a la que se llegó en los comentarios al MCOCDE:

a) Website: no es un lugar tangible y por ende, no puede constituir un lugar físico para llevar a cabo la actividad mercantil y no conforma un EP.

b) Server o Servidor: al ser un lugar fijo en donde se almacenan ordenadores y servidores para la gestión de datos, puede llegar a constituir un EP.

c) ISP (Internet Service Provider) con contrato de hosting: si la empresa que presta los servicios no tiene ningún derecho más allá de los servicios de Internet contratados, no constituye un EP.

d) ISP que pone a disposición de la empresa contratante el servidor, de forma que manipula u opera el mismo: se puede llegar a considerar un EP.

e) Housing: este tipo de contratos puede constituir una cláusula de agencia, con lo cual, estaríamos en presencia de un EP.

Como puede apreciarse, no es imprescindible que una empresa tenga presencia física en el extranjero para que pueda considerarse que realiza negocios mediante un EP, por lo que debemos ser cuidadosos sobretodo con el tipo de contrato que celebramos con los prestadores del servicio de Internet, pues detalle tan simple como el que nos concedan el derecho o posibilidad de gestionar directamente el servidor de almacenamiento/procesamiento de datos en otro país, nos puede ocasionar una gran contingencia a nivel de ingresos que se atribuyan al EP.

El Establecimiento Permanente (EP)

Si queremos saber cuál fue el origen del concepto de EP, tenemos que remontarnos al Derecho alemán, concretamente al Código Industrial Prusiano del Siglo XIX.

En aquella época, al concepto de EP no se le daba una aplicación tributaria, era simplemente una referencia a las oficinas, lugares de negocio, sucursales o bodegas que una empresa prusiana podía tener dentro del mismo territorio nacional o en el territorio de otro Estado.

Fue hasta la década de los 30´s del S. XX cuando el concepto de EP comenzó a tener cabida en el ámbito fiscal internacional, debido en gran parte al aumento del comercio internacional.

El primer Convenio de Doble Imposición (CDI) que incluyó el concepto de EP fue el modelo generado por la Sociedad de Naciones en 1928, el cual señalaba que el EP es: “las sedes de dirección efectiva,sucursales, explotaciones mineras y petrolíferas, fábricas, talleres, agencias, tiendas, oficinas y almacenes”. 

Esta definición no aplica para aquellas empresas que realizan negocios en un país extranjero por medio de un agente independiente, por lo que éste último no sería considerado un EP del empresario extranjero.

A la definición de EP provista por la Sociedad de Naciones, se le añadió, gracias a los modelos de CDI de México (1943) y Londres (1945), el supuesto referente a las obras de construcción, instalaciones y otros lugares fijos de negocios que tengan carácter productivo.

En la actualidad, el concepto mayormente aceptado de EP nos lo da el artículo 5 del modelo de CDI de la OCDE “MCOCDE” (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico):

“A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente  significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su  actividad.  La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:  a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas;  d) las fábricas; e) los talleres; y  f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.  Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituye  establecimiento permanente si su duración excede de doce meses. “

Adicionalmente, el artículo 5 del MCOCDE incluye una lista negativa de EP, misma que a su letra dice:

“No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar  bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;  b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub-apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.”

Por último, el multicitado artículo 5 del MCOCDE establece el supuesto de las empresas participadas o controladas por sociedades extranjeras, bajo el cual no se estaría generando un EP: “El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea  controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades  empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de  otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.”

En este sentido, es clave considerar que las sociedades matriz y las filiales tienen ingresos atribuibles a cada una en distintas proporciones y que tratándose de un EP, es imprescindible conocer hasta que punto los ingresos que el EP genera en el extranjero serán o no sujetos a imposición.

El procedimiento a seguir es muy similar al de aplicación de los métodos aceptados para el análisis de los precios de transferencia en operaciones controladas, y consta de dos fases básicamente:

Primera fase.- identificar las funciones de la entidad que se van a realizar por conducto del EP. Después, evaluar los riesgos asociados las funciones mencionadas con el propósito de delimitar aquellos activos que harían posible la actividad del EP.

Segunda fase.- Atribución al EP de una suma de capital libre, suficiente para costear el desempeño de sus funciones, los riesgos asumidos y los activos empleados para la consecución de sus objetivos.

Convenios de Doble Imposición (CDI)


La doble imposición, a nivel internacional, es un supuesto jurídico y/o  económico que tiene lugar  cuando un mismo evento comercial o negocio (hecho imponible), que afecte  a una misma persona (física o jurídica) es sometido a gravamen  en dos países diferentes en el periodo (ejercicio fiscal).

Lo anterior, es fuente de desánimo para aquellos que buscan invertir fuera de sus países de residencia, razón por la cual, los Gobiernos de los distintos países buscan establecer entre ellos instrumentos jurídicos que permitan palear los efectos negativos de los impuestos de cada uno de sus países en las transacciones internacionales. 

Así, a través de los CDI (o mejor dicho, convenios para evitar la doble imposición)  se busca evitar el  doble gravamen y regular, al mismo tiempo, de una manera eficaz la fiscalidad de la utilidad económica de la transacción en cuestión.

La forma o estructura de los CDI siguen, en la mayoría de los casos dos modelos, que son muy semejantes el uno del otro. Por un lado el modelo de la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico) y el de la ONU (Organización de las Naciones Unidas).

Es importante mencionar que, los CDI tienen, en comparación a las leyes internas de cada país, la misma jerarquía que las constituciones y su observancia está obligada por encima de lo que dispongan las leyes secundarias en cada Estado.

Sin embargo, los CDI  lo que hacen no es desgravar totalmente  las operaciones comerciales, es decir, no eliminan la doble imposición pero si ayudan a disminuirla. Tal es el caso de los rendimientos obtenidos por artistas o deportistas nacionales de un estado que realizan su actividad económica en el otro Estado contratante. 

En estos casos, la potestad tributaria (capacidad de pedir el pago de impuestos) está generalmente repartida entre el Estado de la fuente del ingreso (aquél en donde actúa el artista o deportista), digamos por ejemplo un 15% de retención sobre la renta obtenida  y el Estado de residencia (aquél Estado de donde el artista o deportista sea nacional o residente fiscal) podrá someter a gravamen el resto de la renta acorde a su legislación interna.

Adicionalmente, los CDI buscan también  la prevención de la evasión fiscal, el cual se intenta conseguir a través de las cláusulas de intercambio de información por medio de las cuales, las administraciones o haciendas de los estados firmantes, se comprometen a establecer un mecanismo rápido y eficaz de intercambio de información fiscal sobre contribuyentes nacionales del otro Estado miembro derivado de una solicitud en cuanto se tenga sospecha de algún tipo de actividad irregular desde la perspectiva tributaria.

Finalmente, podemos citar a manera de resumen los principales objetivos de los CDI:

- Fomentar las inversiones internacionales mediante tipos de retención en la fuente generalmente bajos y con cláusulas de acreditación fiscal en el Estado de residencia (Tax Sparing o Matching Credit)
- Eliminación o disminución de la doble imposición internacional.
- Protección de las inversiones de los no residentes fiscales y la seguridad jurídica.
- Intercambio de información tributaria entre las administraciones y haciendas de los Estados firmantes del CDI.
- Disminución de la evasión fiscal.

SLR