Monday 16 June 2014

Sociedades Holding en España: ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS (ETVE)

El régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (“ETVE”) se encuentra previsto en el  Texto Refundido de la  Ley del Impuesto de Sociedades (“LIS”), en sus artículos 116 a 119 (RD Legislativo 4/2004); la Ley 35/2006 Disposiciones Finales 1ª-7-8, misma que modificó parcialmente los artículos 116.1 y 118.1.b) LIS y el Reglamento del Impuesto de Sociedades (“RIS”) artículo 41 (RD 1777/2004).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la LIS, podrán acogerse al régimen de ETVE  aquellas entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Dichos  valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la ETVE deberán ser nominativos.

Sin embargo, restringe la aplicación del régimen de las ETVE a las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, así como a las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

El citado artículo 116 de la LIS y el diverso numeral 41 del RIS establecen el procedimiento por medio del cual se podrá optar y comunicar dicha opción al Ministerio de Hacienda. Al respecto, los citados artículos establecen que, tanto la opción como la renuncia al el régimen de ETVE se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

Ventajas del régimen de ETVE

En primer lugar, debe destacarse que el artículo 117 de la LIS establece que los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS.

Por su parte, la distribución de beneficios está regulada por el artículo 118 de la LIS, el cual prevé que  cuando el perceptor de los beneficios sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.

Asimismo, el numeral 118 de la LIS señala que cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”), el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en la Ley del IRPF, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la ETVE y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

La puede ser la principal ventaja del régimen de las ETVE consiste en que, cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.

En cuanto a las plusvalías obtenidas por socios no residentes, el régimen de las ETVE establece que las rentas obtenidas por los socios no residentes en la transmisión de la participación en las ETVE se consideran no obtenidas en territorio español.

El régimen de las ETVE es compatible con el régimen de consolidación fiscal previsto por la LIS.

Requisitos del régimen de ETVE

Uno de los requisitos, como ya se mencionó al inicio, el cual también puede verse como una ventaja más del régimen de las ETVE, consiste en que el objeto social de este tipo de entidades puede ser cualquiera siempre que comprenda también la gestión de las participaciones en entidades no residentes, situación que permite que cualquier sociedad amplíe o modifique su objeto social y que sus  estatutos sociales incluyan la mencionada actividad para poder participar de los beneficios de una ETVE.

Además, es un requisito imprescindible que la ETVE tenga una mínima substancia u organización en el sentido de contar con los medios materiales y personales propios para desarrollar dicha actividad. Dicho requisito se puede entender cumplido con el hecho de tener un local destinado a la propia actividad económica y con al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa.

Otro de los requerimientos es que la tenencia accionarial, ya sea directa o indirecta que la ETVE tenga en las compañías no residentes debe ser al menos del 5% y haber estado en posesión de la ETVE al menos durante el año anterior a la exigibilidad del beneficio que se distribuya o, en su defecto, se mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

 En cuanto a la renta procedente de la transmisión de las participaciones de entidades no residentes, el porcentaje de participación será el mismo siendo necesaria también la antigüedad de un año. No obstante, si el grado de participación en la entidad no residente fuera inferior al 5% pero el valor de adquisición de la participación de ésta fuera superior a 6 millones de euros, se aplicaría igualmente la exención en la sede de la ETVE en cuanto a las rentas procedentes de la tenencia de participaciones en entidades no residentes.

Adicionalmente, se exige para gozar de exención, que los dividendos que se reparten o en los que se participan procedan de la realización de actividades empresariales desarrolladas en el extranjero. El 85% de los ingresos del ejercicio del cual procede el beneficio deberán correspondan con rentas obtenidas efectivamente en el extranjero y además deberán ser rentas no susceptibles de incluirse en el régimen de transparencia fiscal internacional. 

Finalmente un requisito o más bien restricción consiste en que no están permitidas inversiones directas en ETVE de sociedades residentes en territorios calificados por España como paraísos fiscales.